Identidad de género: "La persona es una mera creación cultural"

  • 18 de mayo, 2012
  • Buenos Aires (AICA)
Ante la reciente sanción de la ley 26.743, denominada de "Identidad de género", la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires", emitió un documento titulado: "La ley de `identidad de género´ socava el derecho personalísimo a la identidad en sus dimensiones individual y social". El mensaje señala que la ley es "un paso más en una progresiva mutilación de las normas fundamentales de la vida y la familia y empobrece la convivencia social a partir de una concepción individualista de la persona que es definida como una mera creación cultural y desgajada de sus constitutivos elementos de orden natural, en especial de la rica complementariedad entre varón y mujer".
Ante la reciente sanción de la ley 26.743, denominada de "Identidad de género", la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina "Santa María de los Buenos Aires", emitió un documento titulado: "La ley de `identidad de género´ socava el derecho personalísimo a la identidad en sus dimensiones individual y social". El mensaje de la casa de estudios señala lo siguiente: El 9 de mayo de 2012 el Senado de la Nación sancionó la ley 26.743 denominada "de identidad de género" que establece que toda persona pueda solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen aún sin alterar sus caracteres exteriores. Al respecto la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina entiende que: 1) La sexualidad es un atributo inherente a la personalidad humana que no puede ser considerado de manera disociada de la identidad del ser humano que incluye la dimensión sexuada. La pretensión del legislador de alterar por vía legal una sexualidad que viene dada y expresada en forma compleja en la identidad humana es arbitraria y contraria a la realidad. 2) La diversidad sexual y su registración, en el ámbito jurídico, expresan el aspecto inescindiblemente individual y social de la identidad humana. El hecho de que el sexo registral sea discordante de la sexualidad integral de una persona supone una alteración profunda de la vida social, que no se refiere exclusivamente a una esfera de privacidad, sino que impacta en los derechos de terceros y de la sociedad como un todo. 3) Por eso en el derecho comparado, aun en los casos en que se ha legislado en esta materia se lo ha hecho en forma más restrictiva, poniendo especial énfasis en asuntos tales como la irreversibilidad o estabilidad del cambio de apariencia sexual previa a la rectificación; la inexistencia de un matrimonio previo; la esterilidad de quienes optan por la modificación o una experiencia real de vida previa al cambio. En cambio, en la ley recientemente sancionada se ha privilegiado una actitud individualista basada en la autopercepción por encima de la realidad sexual del ser humano, los derechos de terceros, la seguridad jurídica y el bien común. 4) Tratándose de menores de edad, la situación se agrava, toda vez que la irreversibilidad de los posibles cambios en los caracteres sexuales secundarios (dispuesta por sus representantes legales con la conformidad del menor de acuerdo a lo que dispone la ley), no contempla la posibilidad de que los menores no hayan podido tener plena comprensión de las consecuencias de sus acciones. Esta situación pone en riesgo la responsabilidad internacional de la Argentina respecto al posible incumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos de la niñez, interés superior del niño y principio de precaución. La doctrina y jurisprudencia comparada exigen máxima prudencia al tomar decisiones en torno a intervenciones a menores que tengan carácter irreversible. 5) Al incorporar en el Plan Médico Obligatorio las intervenciones de reasignación de sexo, se encarece el servicio médico coaccionando a personas que podrían no coincidir con dichas intervenciones a financiarlas conjuntamente con el sostenimiento del servicio de salud. 6) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 "Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce", no se ha previsto la objeción de conciencia de los profesionales y también ?en forma análoga- de las instituciones. En suma, la ley sancionada ha generalizado un modelo de pensamiento que privilegia supuestos proyectos de vida individuales y personales (de cambio o reasignación de sexo), en desmedro de los valores y principios del resto de la sociedad. Es un paso más en una progresiva mutilación de las normas fundamentales de la vida y la familia y empobrece la convivencia social a partir de una concepción individualista de la persona que es definida como una mera creación cultural y desgajada de sus constitutivos elementos de orden natural, en especial de la rica complementariedad entre varón y mujer. +